ADJUDICACIONES EN PROCESOS SUCESORALES

 

Las sentencias decretadas en procesos de sucesión y las escrituras públicas que versen sobre la adjudicación de bienes sometidos a registro serán inscritas en las oficinas respectivas, (Código de Procedimiento Civil, artículo 611 numeral 7°) por lo tanto son objeto de inscripción en el registro mercantil las adjudicaciones de establecimientos de comercio, de partes de interés social y cuotas sociales. (Código de Comercio, artículo 28)

 

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN :

1. Documento:

- En las adjudicaciones judiciales: Copia auténtica de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación debidamente ejecutoriada.

- En las adjudicaciones ante Notario Público: Copia auténtica de la escritura pública contentiva del trabajo de partición y adjudicación (Decreto- Ley 902/88)

2. Cuando el bien adjudicado es un establecimiento de comercio y el adjudicatario no tiene matrícula mercantil debe diligenciar y firmar los formularios de matrícula mercantil y de establecimiento de comercio.

En el evento que se encuentre matriculado en el registro mercantil como comerciante y no hubiere cumplido con la obligación de informar el número de identificación tributaria, NIT, deberá reportarlo.

•  Para los establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Medellín, se debe firmar y diligenciar el formato anexo DIAN-SM (DIAN - Secretarias Municipales) la información correspondiente a la Secretaria de Hacienda, Salud, Departamento Administrativo de Planeación y Bomberos. Para los establecimientos de comercio que se encuentren en los municipios de Bello, Girardota, Copacabana y Barbosa, deberá diligenciarse únicamente la información correspondiente de la Secretaria de Hacienda

4. Fotocopia del documento de identidad.

5. Debe acreditarse el pago del impuesto de registro. (Ley 223/95 y Decreto 650/96)

6. Cancelación derechos de registro.

IMPORTANTE:

En la adjudicación de derechos sociales en sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple, respecto de los socios comanditarios, se puede presentar las siguientes situaciones:

  1. La continuidad de la sociedad con los herederos del socio difunto, salvo estipulación expresa en contrario. (Código de Comercio, artículo 368)
  2. Los estatutos podrán disponer que uno o más socios sobrevivientes tengan el derecho de adquirir las cuotas del socio fallecido.
  3. Cuando los estatutos guarden silencio sobre la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido, se está aceptando anticipadamente el ingreso de los herederos con todos los derechos inherentes a la calidad de socio.
  4. Cuando se adjudican las cuotas sociales al cónyuge supérstite y tiene la calidad de heredero, (Ley 29/82 artículo 5 y 6) procede la inscripción en el Registro Mercantil y la modificación en la composición social, siempre y cuando en los estatutos se hubiere estipulado la continuidad de la sociedad con los herederos del socio difunto.
  5. Cuando el cónyuge supérstite no ostente la calidad de heredero, no podrá adquirir la calidad de socio y por lo tanto no podrá aparecer en el capital social, teniendo únicamente el derecho de percibir las utilidades y demás beneficios patrimoniales. En este evento procede también el registro, y se deja constancia en la inscripción y en el certificado de existencia y representación legal, que el registro de la adjudicación no le otorga al cónyuge la calidad de socio.

En la adjudicación de partes de interés social en las sociedades colectivas, el Código de Comercio, en su artículo 319, consagra como causal especial de disolución, el fallecimiento de uno de los socios, si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más herederos o con los socios supérstites, dando lugar a las siguientes situaciones:

 

  1. Cuando los socios pactan en los estatutos la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido (Código de Comercio, artículo 320) éstos adquieren la calidad de socios una vez aprobada la partición, sin necesidad de exigir ratificación alguna por parte de la junta de socios u otra formalidad adicional, debido a que anticipadamente los socios manifestaron la aceptación de los herederos como consocios.
  2. Cuando en los estatutos se establece que al fallecimiento de uno de los socios, la sociedad no continúa con los herederos del socio difunto, teniendo los socios sobrevivientes la posibilidad de adquirir la parte de interés social del socio fallecido, se requiere solemnizar la reforma estatutaria correspondiente. (Código de Comercio, artículo 321)
  3. Cuando en los estatutos se estipuló la NO-CONTINUIDAD de la sociedad con uno o más herederos del socio fallecido o con los socios sobrevivientes, la sociedad se disuelve y los herederos solamente tendrán derecho a recibir la cuota correspondiente al socio fallecido.

(Código de Comercio, artículo 319, numeral primero)

En relación con los terceros, la oponibilidad y el cambio en la composición social opera a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la providencia debidamente ejecutoriada, en la que se apruebe la partición y adjudicación de las partes de interés social o de la escritura pública.

Las adjudicaciones de acciones se inscriben en el libro de registro de acciones, mediante la exhibición de la copia auténtica de la providencia judicial o escritura pública contentiva de la partición y adjudicación y no están sometidas a la formalidad de inscripción en el registro mercantil.

(Código de Comercio, artículos 28, 195 y 406).